La Ley 2/1962, de 14 de abril del corriente año, dictó las bases de ordenación del crédito y la banca, que permitirán adaptar las políticas monetaria y de crédito a las nuevas circunstancias y perspectivas de la economía española.
Parte importantísima de la reforma es la nacionalización del Banco de España, en el que se centran funciones tan esenciales como la emisión de billetes de curso legal, la ejecución de la política monetaria con arreglo a las directrices del Gobierno, el control y vigilancia de la banca privada, la regulación del mercado de dinero y, en su día, el movimiento de pagos exteriores y constitución de reservas metálicas y de divisas.
La organización del Banco de España, tal como se estructura en el presente Decreto-Ley, responde a la exigencia fundamental de una constante adaptación a las circunstancias variables de cada momento, a fin de ponerlo en condiciones de responder con oportunidad a los requerimientos generales de la economía y de mantener la estabilidad dinámica de la misma.
Para lograr estos objetivos era necesario dotar al Banco de España de mayor autonomía en su gestión, concibiendo su Consejo Ejecutivo de tal forma que permita un ágil espíritu de empresa, dentro de la independencia de perspectivas que se derivan de la plena dedicación de cada uno de sus miembros en virtud de las incompatibilidades que se prevén para el desarrollo de funciones de tan alta importancia.
El control e inspección de la banca privada, así como la centralización de las estadísticas generales de carácter monetario y de crédito, son instrumentos imprescindibles para que el Banco de España pueda cumplir sus funciones como banco central y banco de banqueros y en todo momento actuar como organismo regulador de la política económica a través de las funciones y prerrogativas que en este orden deben corresponderle.
La creación de la Central de Riesgos servirá, sin duda, para que el Banco de España pueda ser órgano rector y apoyo de la banca privada en la política de crédito, dentro de las directrices que el Gobierno señale. Para robustecer las prerrogativas del Banco de España frente a la banca privada, el presente Decreto-Ley atribuye a dicho instituto funciones que hasta ahora estaban encomendadas a la Dirección General de Banca, Bolsa e Inversiones, con lo cual se pretende una más íntima colaboración entre el banco central y la banca privada, que ha de reflejarse, sin duda, en un servicio mas ágil y fecundo para la economía del país.
No podían faltar en un Decreto-Ley de Nacionalización del Banco de España normas precisas que definan el ámbito de sus operaciones, sus intervenciones en el mercado abierto, así como la elevada función de carácter consultivo e informador que, como centro de la política monetaria y de crédito, debe llevar a cabo en su doble aspecto de ejecutor de la alta política del Gobierno en su calidad de banco central y banco de banqueros, y como organismo que reciba y canalice al poder público las inquietudes y necesidadesde la economía para dar a las mismas la solución que las circunstancias de cada momento exijan.
Para lograr una unidad de punto de vista que permita en todo momento al Gobierno conocer la situación de la economía y dictar las medidas oportunas, se establecen las necesarias vinculaciones entre el Banco de España, el Instituto de Crédito a Medio y Largo Plazo y el Instituto de Crédito de las Cajas de Ahorro, tanto a través de la presidencia de los mismos, personalizada en el Gobernador del Banco de España, como de la presencia en los consejos de los otros institutos, de uno de los Subgobernadores.
El poner en ejecución la nueva estructura de la banca y del crédito es de evidente urgencia para poder adaptar la economía española a las nuevas perspectivas y a sus nuevos problemas, que no permiten dilación alguna porque exigen, perentoriamente, estructurar los instrumentos ejecutivos adecuados para el éxito de la política económica del Estado.
En su virtud, en uso de la atribución contenida en el art. 13 de la Ley de las Cortes, y oída la comisión a que se refiere el art. 10 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de mayo de 1962, dispongo:
A efectos estadísticos, todos los bancos privados deberán remitir al de España un balance mensual dentro de los primeros quince días del mes siguiente al que se refiera. Podrá también solicitar el banco de dichas entidades, con carácter reservado, datos concretos sobre el balance y la cuenta de perdidas y ganancias.
Asimismo, podrá dirigirse el Banco de España a otras entidades e instituciones solicitando los datos e informes necesarios para dichos estudios estadísticos.
El Banco de España establecerá un servicio central de información de riesgos en relación con las operaciones de crédito de la banca, cajas de ahorro y demás entidades de crédito.
Todos los bancos privados y las entidades de crédito, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, remitirán periódicamente al Banco de España todos los datos sobre la concesión de créditos que reglamentariamente se determine y en los formularios que se establezcan. Las entidades oficiales de crédito y las cajas de ahorro remitirán a la Central de Riesgos dichos datos por conducto del Instituto de Crédito a Medio y Largo Plazo y del Instituto de Crédito de las Cajas de Ahorro, respectivamente.
Los datos que habrán de ser remitidos dentro de los primeros quince días de cada mes natural, con referencia a las operaciones del mes anterior contendrán no solamente las circunstancias excepcionales que puedan darse en los créditos, tales como insolvencia, moratoria u otras análogas, sino también señalarán aquellos créditos que, por su importancia, puedan significar concentración de riesgo, a cuyo efecto en las normas reglamentarias que se dicten se señalarán las cuentas de crédito que determina la obligación de esa comunicación en función no solamente del capital y reservas patrimoniales de la entidad de crédito, sino de la solvencia patrimonial del usuario del crédito mismo.
Los datos que en cumplimiento de lo que en este artículo se establece remitan los bancos, cajas de ahorro y entidades de crédito estarán además clasificados en función de las actividades económicas o profesionales del acreditado, así como por zonas geográficas y plazo.
La Central de Riesgos del Banco de España elaborará, a base de los datos recibidos, la estadística general del desarrollo del crédito en España, y dentro del sector bancario notificará a la banca privada aquellos casos en que reunidos los antecedentes de diversas entidades de crédito puedan representar un riesgo excepcional o exceder de los límites prudenciales de la política de crédito.
Con independencia de esta notificación de los casos excepcionales del crédito, los bancos podrán solicitar de la Central de Riesgos los antecedentes e informes que consideren necesario para su normal desarrollo, quedando obligados al mantenimiento del secreto bancario, cuya infracción será corregida disciplinariamente.
En las notificaciones que el Banco de España curse en virtud de lo que anteriormente se dispone, se omitirá la designación de las otras entidades de crédito en que la persona física o jurídica resultare endeudada.
El desarrollo del servicio de la Central de Riesgos será regulado en el reglamento que al efecto se dicte por el Ministro de Hacienda, a propuesta del Banco de España.
Corresponderá al Banco de España como órgano de inspección de la banca privada ................. (2)
a) Disponer inspecciones periódicas de la banca privada a fin de comprobar el cumplimiento de las normas vigentes en relación a sus balances, estructura de sus cuentas, intereses y comisiones que aplique en sus operaciones, y en lo referente al cumplimiento de las normas generales sobre política de crédito.
b) Llamar la atención de los consejos de administración y directores de las sociedades bancarias cuando estime que la política de dividendos que practique, sin incumplir las normas obligatorias sobre la materia, no se acomodan a los resultados efectivos de la explotación y a la situación y perspectiva de sus negocios. Si la entidad interesada desoyera la advertencia, el ministro de hacienda, a propuesta del Banco de España, podrá disponer que la aludida indicación sea inserta en la memoria que se presente a la aprobación de la primera junta general de socios que se celebre.
c) Disponer inspecciones extraordinarias a un banco privado sobre cualquier aspecto de sus actividades, cuando así lo juzgue conveniente.
d) Formular indicaciones a un banco sobre la política de crédito que practique.
e) Proponer al Ministro de Hacienda las sanciones a que hubiera lugar con arreglo a las normas legales que se dicten sobre la materia.
Corresponderá al Banco de España la facultad exclusiva de emitir billetes de curso legal al portador.
El modelo de balance del Banco de España y las cuentas que deben figurar en el mismo será aprobado por el Ministro de Hacienda.
El banco dará a conocer su balance de situación por lo menos mensualmente. El correspondiente al final del ejercicio se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
Al final de cada ejercicio anual, que se cerrará en 31 de diciembre, el banco establecerá la cuenta de beneficios cuya aplicación será el aumento del patrimonio, teniendo como contrapartida activa aquel tipo de inversiones que en beneficio de la economía nacional y de su expansión determine el Ministro de Hacienda para cada período económico.
En tanto no haya sido totalmente amortizada la deuda especial de las Leyes de 1942 y 1946, los beneficios líquidos del banco se destinarán íntegramente a la amortizacíon de aquella.
El Estado adquiere para su anulación la totalidad de las acciones representativas del capital del Banco de España, el cual queda nacionalizado.
El justo precio de dichas acciones será pagado por el Estado a los titulares de las mismas en la cuantía, forma y plazos señalados en la disposición final primera de la Ley 2/1962, de 14 de abril, sobre bases de Ordenación del Crédito y de la Banca.
1. Por el ministerio de hacienda se habilitara el crédito necesario para la efectividad de los pagos que hayan de realizarse con arreglo a lo establecido en la disposición adicional de este Decreto-Ley, en relación con la disposición final de la Ley 2/1962, de 14 de abril, sobre bases de Ordenación del Crédito y de la Banca.
2. Este Decreto-Ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes, comenzara a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, quedando derogados desde ese momento los artículos de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946 y demás disposiciones sobre la materia en cuanto se opongan al presente texto.
(1) los artículos no incluidos en esta disposición pueden entenderse tácitamente derogados por la Leyes 30/1980, de 21 de junio, por la que se regulan los órganos rectores del Banco de España (BOE de 27) y 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España (BOE de 2), que derogó la anterior.
(2) Véase Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (BOE de 30), artículo 7.
(3) Derogado por Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989 (BOE de 29).
(4) Derogado por Ley 37/1988, de 28 de diciembre.
(5) Derogado por Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1986 (BOE de 28).