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La Unión Económica y Monetaria (UEM)

Los criterios de convergencia

La participación de los Estados miembros en la UEM ha de ser decidida por los jefes de Estado o de Gobierno, a partir de una propuesta de la Comisión Europea. Para garantizar el éxito de la Unión Monetaria, se introdujo en el Tratado la necesidad de que los países candidatos hubieran alcanzado una cierta convergencia económica. En concreto, el artículo 121 del Tratado establece como requisitos para la incorporación a la Unión Económica y Monetaria, la compatibilidad de la legislación nacional de cada Estado miembro, incluidos los Estatutos de su banco central nacional, y el cumplimiento de los siguientes criterios de convergencia:

Estabilidad de precios:
el criterio de estabilidad de precios se entenderá en el sentido de que los Estados miembros deberán tener un comportamiento de precios sostenible y una tasa promedio de inflación, observada durante un período de un año antes del examen, que no exceda en más de un 1,5% la de, como máximo, los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios. La inflación se medirá utilizando el índice de precios de consumo (IPC) sobre una base comparable, teniendo en cuenta las diferencias en las definiciones nacionales.
Finanzas públicas:
la posición financiera de las Administraciones Públicas debe ser sostenible, condición que se cumplirá cuando se alcance una situación presupuestaria sin un "déficit público excesivo". De acuerdo con el artículo 104, existe un déficit excesivo si:
  • la proporción entre el déficit público previsto o real y el producto interior bruto sobrepasa un valor de referencia (definido en el Protocolo sobre el Procedimiento de Déficit Excesivo como el 3% del PIB), a menos que:
    • la proporción haya descendido sustancial y continuadamente, y llegado a un nivel que se aproxime al valor de referencia;
    • o que el valor de referencia se sobrepase sólo excepcional y temporalmente, y la proporción se mantenga cercana al valor de referencia.
  • la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto rebasa un valor de referencia (definido en el Protocolo sobre el Procedimiento de Déficit Excesivo como el 60% del PIB), a menos que la proporción disminuya suficientemente y se aproxime a un ritmo satisfactorio al valor de referencia".
Estabilidad del tipo de cambio:
a través del respeto, durante dos años como mínimo, sin que se haya producido devaluación frente a la moneda de ningún otro Estado miembro, de los márgenes normales de fluctuación del Mecanismo de Cambios del Sistema Monetario Europeo. Además, el Protocolo señala que el criterio relativo a la participación en el Mecanismo de Cambios del Sistema Monetario (...) se entenderá en el sentido de que los Estados miembros hayan observado, sin tensiones graves y por lo menos durante los dos años anteriores al examen, los márgenes normales de fluctuación dispuestos por el Mecanismo de Cambios del Sistema Monetario Europeo. En particular, no habrán devaluado, durante el mismo período, por iniciativa propia, el tipo central bilateral de su moneda respecto de la de ningún otro Estado miembro.
Tipos de interés a largo plazo:
según el cual el carácter duradero de la convergencia conseguido por el Estado miembro y de su participación en el Mecanismo de Cambios del Sistema Monetario Europeo deberá verse reflejado en los niveles de los tipos de interés a largo plazo. El Protocolo estipula que el criterio relativo a la convergencia de los tipos de interés se entenderá en el sentido de que, observados durante un período de un año antes del examen, los Estados miembros hayan tenido un tipo promedio de interés nominal a largo plazo que no exceda en más de un 2% el de, como máximo, los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios. Los tipos de interés se medirán con referencia a los bonos del Estado a largo plazo u otros valores comparables, teniendo en cuenta las diferencias en las definiciones nacionales.
Otros factores:
además de los criterios del tratado sobre estabilidad de precios, posiciones fiscales, tipos de cambios y tipos de interés a largo plazo, se hace también referencia a la utilización de un cierto número de "otros factores" a la hora de evaluar el grado de convergencia entre los Estados miembros. Según el artículo 121 del Tratado, se tomaráen consideración, asimismo, la evolución del ECU, los resultados de la integración de los mercados, la situación y la evolución de las balanzas de pagos por cuenta corriente y un estudio de la evolución de los costes laborales unitarios y de otros índices de precios.

En el caso de España, el gráfico ilustra el grado de cumplimiento de estos criterios a finales de 1997. Mensualmente, en el cuadro 2.7 Archivo PDF: Enlace en nueva ventana (49 KB) y en el cuadro 2.8 Archivo PDF: Enlace en nueva ventana (57 KB) del Boletín estadístico del Banco de España se presenta la evolución actualizada de estos indicadores.

El Consejo Europeo celebrado en Bruselas los días 2 y 3 de mayo de 1998 decidió, de acuerdo con una recomendación de la Comisión Europea y a partir de los informes del IME y de la propia Comisión, los países que cumplían los criterios de convergencia y que podían pasar a participar en la Unión Monetaria: Bélgica, Alemania, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Austria, Portugal y Finlandia.

Desde el 1 de enero de 2001, Grecia ha pasado a ser Estado miembro participante en la Unión Monetaria, tras la decisión del Consejo Europeo, en su reunión de los días 19 y 20 de junio de 2000, de que Grecia cumplía las condiciones necesarias para adoptar la moneda única.

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